REGLAMENTO DE REGISTRO

CAPITULO PRIMERO: GENERALIDADES

Artículo 1º. La Asociación Guatemalteca de Criadores y Propietarios de Caballos Peruanos de Paso (A.G.C.P.C.P.P.) y el Ministero de Agricultura, Ganderia y Alimentación (M.A.G.A.), tienen a su cargo en forma exclusiva y en todo el ámbito Nacional la normalizacion y control del Registro Genealógico Guatemalteco del Caballo Peruano de Paso (R.G.G.C.P.P.).

Artículo 2º. El Registro Genealógico Guatemalteco del Caballo Peruano de Paso (R.G.G.C.P.P.) funciona en Guatemala, capital de Guatemala y en él serán inscritos, exclusivamente, Caballos Peruanos de Paso.

Artículo 3º. La finalidad de este reglamento es orientar y regir el Registro Genealógico Guatemalteco del Caballo Peruano de Paso (R.G.G.C.P.P.) para determinar la identificación y verificación de la filiación de cada ejemplar, en salvaguarda de la pureza racial.

CAPITULO SEGUNDO: JUNTA DIRECTIVA DEL REGISTRO GENEALOGICO GUATEMALTECO DEL CABALLO PERUANO DE PASO

Artículo 4º. La dirección del R.G.G.C.P.P. estará a cargo de la Junta Directiva del Registro Genealógico Guatemalteco del Caballo Peruano de Paso (J.D. del R.G.G.C.P.P.), constituida por un (1) representante de la A.G.C.P.C.P.P., el cual será el Secretario de la Junta Directiva de turno de la A.G.C.P.C.P.P. y notificado a el M.A.G.A.; y un (1) representante de el M.A.G.A., el cual sera elegido por el M.A.G.A. y notificado a la A.G.C.P.C.P.P..

Artículo 5º. Son atribuciones y obligaciones de la J.D. del R.G.G.C.P.P las siguientes:
1. Velar por la eficiencia, seriedad y prestigio del R.G.G.C.P.P.
2. Cumplir y hacer cumplir sus reglamentos, interpretando su espíritu y su letra.
3. Dirimir las discrepancias, dudas y controversias que se le planteen, resolviendo toda cuestión no prevista en este Reglamento en última y definitiva instancia.
4. Proponer a la Junta Directiva de la A.G.C.P.C.P.P., para su aprobación, los cambios a este Reglamento, así como las modificaciones de las normas técnicas de mayor significación, que permitan un funcionamiento más eficiente.
5. Supervigilar las informaciones, certificaciones, tramitaciones, inscripciones, registros, transferencias y demás, que le son propias al R.G.G.C.P.P.
6. Autorizar rectificaciones de reseña, previa inspección e identificación del ejemplar, cambios de nombre y otros de importancia que se presenten al R.G.G.C.P.P. h) Ejercer su autoridad y autonomía para resolver y/o regularizar inscripciones y registro de ejemplares, después de haber realizado una exhaustiva investigación y un riguroso análisis de la situación, para tomar sus decisiones.
7. Disponer la anulación de Certificados de R.G.G.C.P.P., de comprobarse que la información dada por el declarante hubiere sido dolosa o faltado a la verdad en su Declaración de Nacimiento o infringido las normas establecidas en este Reglamento.
8. Velar por la preservación, ampliación y recuperación del material genético del Caballo Peruano de Paso en todo el país.
9. Sancionar, de conformidad con este Reglamento, cualquier transgresión del presente Reglamento.

Artículo 6º. Son atribuciones y obligaciones del representante de la A.G.C.P.C.P.P. del R.G.G.C.P.P. las siguientes:
1. Verificar que el Libro de Actas de las Sesiones de la J.D. del R.G.G.C.P.P., se encuentre al día.
2. Representar al R.G.G.C.P.P. en los asuntos administrativos y técnicos que le competen.
3. Preparar la Memoria Anual de las actividades realizadas por el R.G.G.C.P.P., para ser presentada a la Junta Directiva de la A.G.C.P.C.P.P.
4. Verificar que todos los asientos en libros, registros, certificados, correspondencia y documentos concernientes al R.G.G.C.P.P., estén enmarcados dentro del reglamento y normatividad institucional vigente.
5. Emitir y firmar conjuntamente al Presidente de la A.G.C.P.C.P.P. la solicitud de registro del R.G.G.C.P.P. para el M.A.G.A.
6. Emitir y firmar las solicitudes de transferencias, duplicados, cambios de nombre, de reseña y de estado reproductivo.
7. Emitir y firmar las certificaciones de monta natural o inseminación artificial (semen fresco, refrigerado o congelado), cesión de vientre, castración, aprovacion de potro para reproducción, muerte, registro de prefijo y hierro, transferencias y otras novedades que ocurran con los ejemplares.
8. Comprobar la veracidad de la información proporcionada al R.G.G.C.P.P. en las solicitudes, así como presentar por infracción a este Reglamento, las anulaciones y rectificaciones necesarias, si las hubieran, al M.A.G.A. del R.G.G.C.P.P..
9. Solicitar directamente a los criadores cualquier información, aclaración o dato que se requiera relacionado con las solicitudes y/o certificados que le son propias al R.G.G.C.P.P..
10. Solicitar y verificar con los criadores para constatar directamente la información de servicios, gestaciones, nacimientos y demás declaraciones que le son propias al R.G.G.C.P.P..
11. Investigar las denuncias e infracciones a este Reglamento, a efectos de establecer las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
12. Deberá delegar en un miembro de la J.D. de la A.G.C.P.C.P.P. el remplazo en caso de enfermedad o vacaciones, para que pueda firmar, en su nombre, las solictudes del R.G.G.C.P.P..

Artículo 7º. Son atribuciones y obligaciones del representante del M.A.G.A. del R.G.G.C.P.P las siguientes:
1. Representar al R.G.G.C.P.P. en los asuntos administrativos y técnicos que le competen conjuntamente con el representante de la A.G.C.P.C.P.P. del R.G.G.C.P.P..
2. Verificar que todos los asientos en libros, registros, certificados, correspondencia y documentos concernientes al R.G.G.C.P.P., estén enmarcados dentro del reglamento y normatividad institucional vigente.
3. Dar trámite a las solicitudes de registro, transferencias, duplicados, cambios de nombre, de reseña y de estado reproductivo que se presenten previamente emitidas y firmadas por el representante de la A.G.C.P.C.P.P..
4. Trabajar conjuntamente con en el representante de la A.G.C.P.C.P.P para investigar las denuncias e infracciones a este Reglamento.
5. Brindar información referente a los registros de los ejemplares inscritos, a cualquier persona que los solicite por escrito.
6. Dar tramite a las solicitudes de registro, previamente emitidas y firmadas por el representante de la A.G.C.P.C.P.P y el presidente de la A.G.C.P.C.P.P., y deberá entregar los registros emitidos por Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (M.A.G.A.).
7. Enviar a el representante de la A.G.C.P.C.P.P. copia de registros emitidos mensualmente.

CAPITULO TERCERO: LOS REGISTROS

Artículo 8º. Para el cumplimiento de los fines del R.G.G.C.P.P., las inscripciones se llevan bajo un sistema de Libro Cerrado en el que se inscriben, ajustándose estrictamente a las normas de este Reglamento, los Caballos Peruanos de Paso nacidos en Guatemala y aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 9º. El R.G.G.C.P.P. consta de los siguientes libros:
1. Libro de Potros.
2. Libro de Yeguas.
3. Libro de Capones.
4. Libro de Transferencias y Limitaciones de la Propiedad de Ejemplares.
5. Libros de Transferencia de Pajillas de Semen.
6. Libro de Potros Aprobados para la Reproducción.
7. Libro de Criadores y Propietarios.
8. Libro de Multas y Sanciones.
9. Libro de Prefijos y Hierros.
10. Libro de Resultados en Concursos Regionales y Nacionales en Guatemala.
11. Libro de Resultados en Concursos Centroamericanos.

CAPITULO CUARTO: LOS CRIADORES

Artículo 10º. Para efectos del Registro, se considerará criador al propietario del vientre de la yegua, al momento del parto. En los casos de cesión de vientre, el propietario de la yegua llenara la solicitud para el certificado de cesión de vientre y lo entregara al representante de la A.G.C.P.C.P.P. de la R.G.G.C.P.P., en la cual indicara a quien ha cedido el vientre, considerándose, por lo tanto a éste último, como criador.

Artículo 11º. Las personas naturales o jurídicas, sean o no asociadas de la A.G.C.P.C.P.P., para ser consideradas criadores y registrar sus criaderos con el representante de la A.G.C.P.C.P.P. de la R.G.G.C.P.P., llenarán el respectivo formulario de inscripción, en el que se consignarán los datos que la A.G.C.P.C.P.P. requiera, declarando conocer el presente Reglamento y cuyas disposiciones acepta sin objeciones, ni restricción alguna.

Artículo 12°. En el formulario de inscripción, se incluirá la información del “prefijo” que será usado por el criador al inscribir los ejemplares criados por él. Dicho “prefijo” será aprobado por la J.D. de la A.G.C.P.C.P.P. para evitar duplicidades. Si un criador ya posee un prefijo inscrito en el R.G.G.C.P.P., éste, no podrá ser usado por un nuevo criador, debiendo éste último seleccionar otro. Asimismo, el criador entregará al representante de la A.G.C.P.C.P.P. del R.G.G.C.P.P el dibujo del hierro o marca de fuego o en frío, utilizado para la identificación de sus ejemplares. En el caso del fallecimiento del criador, él o los herederos forzosos podrán continuar con el uso del prefijo y del hierro, en la medida que se informe al representante de la A.G.C.P.C.P.P. del R.G.G.C.P.P la formalización de la sucesión testamentaria o intestada del criador. Desde el momento del fallecimiento del criador, al prefijo que continuaren usando los herederos forzosos, se le agregará la palabra “sucesión” de manera tal que las calidades de criador y propietario de los ejemplares nacidos después del fallecimiento queden unidos como si se tratara de una sola persona. El derecho al uso del prefijo y del hierro cesará al momento de producirse la división de la herencia en lo que respecta a los ejemplares registrados en el R.G.G.C.P.P. De no haber herederos forzosos del criador, el uso del prefijo y del hierro se irá extinguiendo hasta la desaparición de los ejemplares que hubieren sido registrados. Tratándose de criadores inscritos como personas jurídicas en el R.G.G.C.P.P., el derecho al uso del prefijo y del hierro se extinguirá con la disolución de la persona jurídica. Las sucesiones indicadas en este artículo deberán informar cada dos (2) años al R.G.G.C.P.P. la situación de indivisión de la cría del fallecido así como el nombre de su representante legal para efecto de los actos contenidos en el presente reglamento.

CAPITULO QUINTO: LOS NOMBRES

Artículo 13º. No serán aceptados los siguientes nombres:
1. Los de más de veinticinco (25) letras o más de cuatro (4) palabras. Los signos ortográficos y los espacios serán contados como letras.
2. Los que se estimen obscenos, impropios, vulgares o maliciosos o aquellos que puedan ser considerados como ofensivos o lleven implícita tal sugerencia.
3. Los que tengan significación en doble sentido o se presten a falsas interpretaciones.
4. Los que por único nombre lleven números cardinales u ordinales.
5. Los que contengan signos de admiración o interrogación, así como también puntos, comas, paréntesis, etc.
6. Los que puedan confundir el sexo del ejemplar.
7. Los de personajes ilustres o de personas vivas, cuya denominación en un caballo se estime ofensivo.
8. Los que estuvieran deficientemente escritos en su idioma o cuando atenten contra la formación cultural.
9. Los que sean susceptibles de considerarse como propaganda de una firma comercial.
10. Los que en general, pudiesen ofender a las personas en sus convicciones morales, religiosas, políticas o sus sentimientos de nacionalidad.

Artículo 14º. Los caballos importados que hayan concursado en el extranjero o hayan tenido crías, conservarán su nombre.

CAPITULO SEXTO: LOS CERTIFICADOS DEL REGISTRO GENEALOGICO

Artículo 15º. Los Certificados de Registro del R.G.G.C.P.P., son extendidos exclusivamente por el M.A.G.A. y son los únicos documentos que acreditan la filiación, identificación y propiedad del ejemplar.

Artículo 16°. Para todos los efectos legales, se considera propietario de un ejemplar al que figure como tal en el Certificado de Registro del M.A.G.A..

Artículo 17°. Para emitirse un duplicado del Certificado de Registro del M.A.G.A., el propietario presentará una solicitud al M.A.G.A..

Artículo 18º. Los Certificados que emita el M.A.G.A. están amparados por la Solicitud de Registro que presenta el criador al M.A.G.A. emitida y firmada por el representante de la A.G.C.P.C.P.P. del R.G.G.C.P.P. y el Presidente de la A.G.C.P.C.P.P..

Artículo 19°. Las transferencias que se efectúen sobre cada ejemplar, aparecerán registradas en el Certificado del Resgistro del M.A.G.A. amparadas por la Solicitud de transferencia emitida y firmada por el representante de la A.G.C.P.C.P.P. del R.G.G.C.P.P.

CAPITULO SEPTIMO: LAS TRANSFERENCIAS DE EJEMPLARES Y LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD

Artículo 20º. Para realizar la transferencia de propiedad de un ejemplar, se requiere presentar al representante de la A.G.C.P.C.P.P. del R.G.G.C.P.P para la emision de la Solictud de Transferencia los siguientes documentos:
1. El Formulario de Transferencia, solicitando efectuar la transferencia del ejemplar. Este debe ser firmado por el propietario actual, en la cual debe figurar el prefijo, nombre y número de registro del ejemplar, nombre completo del nuevo propietario, fecha de transferencia, el lugar de destino.
2. Certificado de Registro, emitido por el M.A.G.A., original del ejemplar a transferirse, que sera endosado por el M.A.G.A. a favor del nuevo propietario, de conformidad con lo establecido en este reglamento.

Artículo 21º. Cualquier limitación que afecte la propiedad de un caballo inscrito en el R.G.G.C.P.P., se anotará en el Libro en el cual se encuentra registrado el ejemplar, indicándose la orden judicial en que se funda.

CAPITULO OCTAVO: LA INSCRIPCION DE EJEMPLARES NACIDOS EN OTROS PAISES

Artículo 22º. Para emitir la solicitudes de inscripción de caballos nacidos en otro país deben acompañarse con el Certificado de Registro que acredite su inscripción en el país de nacimiento.

Artículo 23º. Para emitir la solicitud de inscripción por el nuevo propietario de un ejemplar procedente de otro país, la transferencia deberá constar en el Certificado de Registro Original debidamente endosada por el R.G. del país de origen.

Artículo 24°. No se aceptará la inscripción de un ejemplar nacido en otro país que no cumpla con los requisitos reglamentarios o consigne datos erróneos.

CAPITULO NOVENO: LIBRO DE POTROS APROBADOS PARA LA REPRODUCCION

Artículo 25°. El representante de la A.G.C.P.C.P.P. del R.G.G.C.P.P es el encargado y el responsable de llevar el Registro de Potros Aprobados para la Reproducción, en el cual se inscribirán aquellos que, después de haber sido evaluados por el Médico Veterinario Oficial aprobado por la A.G.C.P.C.P.P., hayan sido declarados libres de presentar los defectos descalificatorios comprendidos en el presente reglamento.

Artículo 26º. Para obtener el permiso de evaluar el ejemplar para ingresar al Libro de Potros Aprobados para la Reproducción, el propietario del potro deberá solicitar al representante de la A.G.C.P.C.P.P. del R.G.G.C.P.P el Formulario de Evaluación, el cual entregará al Médico Veterinario Oficial aprobado por la A.G.C.P.C.P.P. correspondiente.

Artículo 27°. El propietario del potro evaluado deberá entregar al representante de la A.G.C.P.C.P.P. del R.G.G.C.P.P el Formulario de Evaluación debidamente llenado y firmado por el Medico Veterinario Oficial aprobado por la A.G.C.P.C.P.P., certificando que el potro no presenta los defectos descalificatorios comprendidos en el presente Reglamento.

Artículo 28º. El costo por la inspección del ejemplar por parte del Médico Veterinario , será cancelado por cuenta del propietario.

Artículo 29º. El Potro que aún no haya sido evaluado y que por accidente, enfermedad o infección, requiera de tratamiento testicular o necesite de operación quirúrgica para extraerle un testículo, deberá ser revisado por el Médico Veterinario oficial aprobado por la A.G.C.P.C.P.P. previamente a la extracción, a fin de constatar la ocurrencia y corroborar la existencia de ambos testículos, de morfología normal, descendidos en la bolsa escrotal; dicho veterinario deberá de presentar al representante de la A.G.C.P.C.P.P. del R.G.G.C.P.P una carta certificando lo anteriormente descrito.

Artículo 30º. El propietario del potro, sea o no asociado de la A.G.C.P.C.P.P., deberá solicitar por escrito al R.G.G.C.P.P. la inspección de su ejemplar previamente a la extracción testicular. En caso de emergencia, podrá solicitar la inspección, telefónicamente o por correo electrónico. De no ser posible contar con la presencia de un Médico Veterinario Oficial aprobado por la A.G.C.P.C.P.P. y teniendo necesariamente que realizar la extracción testicular con urgencia por riesgo mortal del ejemplar, el propietario regularizará esta situación presentando una comunicación por escrito informando sobre la ocurrencia, dentro de las primeras setenta y dos (72) horas de ocurrido el hecho, adjuntando como mínimo, seis (6) fotografías desde diferentes ángulos, que identifiquen claramente al ejemplar mostrando ambos testículos descendidos en la bolsa escrotal y acompañando un certificado del médico veterinario que deje constancia de la operación de emergencia realizada.

Artículo 31º. Para los efectos de ingresar a un potro para ser aprobado para la reproducción el veterinario aprobado por la A.G.C.P.C.P.P. procederá a revisar al ejemplar y constatara que no tenga ninguno de los siguientes defectos descalificatorios:
1. Monórquido: Presencia de un solo testículo en todo el cuerpo por ausencia congénita del otro.
2. Criptorquídeo o criptorquido: Es un testículo que no ha descendido a la bolsa escrotal; puede ser bilateral o unilateral.
3. Prognático: Aquellos ejemplares que tengan la mandíbula superior (prognatico superior) mas larga que la otra.
4. Braquignatico: Aquellos ejemplares que tengan la mandíbula inferior (prognatico inferior) mas larga que la otra.
5. Cuello Volteado: Aquel ejemplar que presente mas de una curva en la línea superior del cuello.
6. Ojo Zarco
7. Cuello Invertido
8. Albinismo
9. Pio u Obero
Todos los potros declarados libres de defectos descalificatorios ingresaran a la condición de potros aprobados para la reproducción registrándoseles.

Artículo 32°. El R.G.G.C.P.P. llevará el control de aquellos potros, que habiendo sido evaluados, no fueran aprobados por el Medico Veterinario, de los cuales no podrán inscribirse crías en el R.G.G.C.P.P. En caso el propietario no este conforme con la evaluación, tendrá derecho a solicitar al R.G.G.C.P.P. una reconsideración para ser evaluado por otro médico veterinario aprobado por la A.G.C.P.C.P.P..

Artículo 33°. El R.G.G.C.P.P. inscribirá únicamente crías que sean descendientes directos de Potros Aprobados.

Artículo 34°. El R.G.G.C.P.P. emitirá un listado anual, en el mes de enero, con la relación de los Potros Aprobados. Esta relación, será publicada y actualizada en forma permanente, la cual aparecerá en la página Web de la A.G.C.P.C.P.P., en boletines y otras publicaciones.

CAPITULO DECIMO: LA INSEMINACION ARTIFICIAL

INSEMINACION ARTIFICIAL CON SEMEN FRESCO
Artículo 35º. El criador o propietario del Potro Aprobado, sea o no asociado de la A.G.C.P.C.P.P., que utilice este método, deberá informarlo al representante de la A.G.C.P.C.P.P. del R.G.G.C.P.PP. para la emision de la Certificaicon de Inseminacion Artificial.

INSEMINACION ARTIFICIAL CON SEMEN REFRIGERADO Y CONGELADO
Artículo 36º. El criador o propietario del Potro Aprobado, sea o no asociado de la A.G.C.P.C.P.P., que utilice cualquiera de estos métodos, deberá informarlo al representante de la A.G.C.P.C.P.P. del R.G.G.C.P.P. para la emision de la Certificaicon de Inseminacion Artificial.

Artículo 37°. Las pajillas de semen que se congelen deberán estar claramente rotuladas, indicándose en cada una de ellas el prefijo, nombre y N° de Certificado del R.G.G.C.P.P. del ejemplar cuyo semen ha sido colectado y congelado.

Artículo 38º. El propietario del Potro Aprobado, al momento de transferir pajillas de semen congelado, debe notificarlo al representante de la A.G.C.P.C.P.P. del R.G.G.C.P.P. mediante una carta dirigida al R.G.G.C.P.P., indicando el número de pajillas transferidas, el nombre del nuevo propietario y las condiciones pactadas sobre su utilización. El nuevo propietario de las pajillas de semen deberá solicitar al R.G.G.C.P.P., la copia autorizada de esta carta, que avalará la propiedad y la facultad de solicitar la emision de los Certificados de Monta correspondientes.

Artículo 39°. La Emisio de Certificado de Monta debe solicitada por el propietario de las pajillas de semen al momento del servicio.

Artículo 40°. Cuando un potro es transferido y el propietario original retuviera pajillas de semen, deberá notificar por medio de una carta de este hecho al representante de la A.G.C.P.C.P.P. del R.G.G.C.P.P., indicando el número de pajillas y las condiciones pactadas sobre su utilización.

Artículo 41º. Los propietarios de las crías obtenidas bajo estos métodos de reproducción, deben entregar al representante de la A.G.C.P.C.P.P. del R.G.G.C.P.P. copia del certificado de ADN de ambos progenitores y del ejemplar a inscribirse, para la emision de la solicitud de registro en el M.A.G.A., conjuntamente con la documentación de la inscripción.

CAPITULO ONCEAVO: TRANSFERENCIA DE EMBRIONES

Artículo 42°. Los criadores o propietarios, sean o no asociados de la A.G.C.P.C.P.P, que obtengan crías resultantes a través de Transferencia de Embriones deben comunicarlo al representante de la A.G.C.P.C.P.P. del R.G.G.C.P.P. para la emision de la Certificacion de Transferencia de Embriones.

Artículo 43°. El propietario de la cría a inscribirse debe presentar al representante de la A.G.C.P.C.P.P. del R.G.G.C.P.P. los resultados de las pruebas de ADN del Potro Aprobado, la yegua donadora y la cría obtenida para la emision de la solicitud de registro como requisito indispensable para su trámite ante el R.G.G.C.P.P..

Artículo 44°. La Transferencia de Embriones debe ser realizada o supervisada por un Ing. Zootecnista, Médico Veterinario y/o un técnico especializado, el cual certificará que se ha realizado el procedimiento completo de transferencia embrionaria, indicando la identidad de los reproductores. Este Certificado deberá adjuntarse a la documentación para tramitar la inscripción del ejemplar.

Artículo 45º. El máximo número de crías de una misma yegua nacidas en un año calendario que se podrán inscribir, producto de la Transferencia de Embriones, será de tres (3).

CAPITULO DOCEAVO: LAS INSPECCIONES

Artículo 46º. El R.G.G.C.P.P. enviará, cada vez que estime conveniente, un funcionario de su dependencia para que inspeccione los establecimientos de reproducción y crianza de Caballos Peruanos de Paso, previa coordinación con el criador o propietario, sea o no asociado de la A.G.C.P.C.P.P. Tales visitas servirán para:
1. Verificar la oportunidad y veracidad de la informacion proporcianada al R.G.G.C.P.P..
2. Comprobar la filiación e identidad de los ejemplares registrados en el criadero (potros, yeguas y productos).
3. Rectificar las reseñas, albos, pelajes y características especiales que puedan observarse en los ejemplares registrados.
4. Otros que le encargue la J.D. del R.G.G.C.P.P.

Artículo 47°. La persona designada a realizar la inspección prestarán asesoramiento técnico a los Criadores para facilitar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 48º. La persona designada a realizar la inspección deberá consignar las novedades de orden técnico y sanitario, así como también cualquier anomalía o incumplimiento del presente Reglamento que hayan detectado y comprobado.

Articulo 49°. Los gastos que demanden las inspecciones por errores en las inscripciones o incumplimiento de las disposiciones reglamentarias, estarán a cargo del establecimiento de crianza respectivo.

Artículo 50°. No se tramitará la inscripción de ejemplares de los propietarios o criadores, que no permitan la inspección de su criadero.

CAPITULO TRECEAVO: LAS SANCIONES

Artículo 51º. Las sanciones a los Criadores y/o Propietarios, sean o no asociados a la A.G.C.P.C.P.P., que podrá imponer la J.D. del R.G.G.C.P.P. son:
1. Amonestación
2. Inhabilitación Temporal
3. Inhabilitación Definitiva

Artículo 52º. Las denuncias de transgresiones o infracciones al Reglamento del R.G.G.C.P.P. se presentarán con la siguiente información:
1. Nombre, dirección y numero de identificación del denunciante.
2. Nombre y domicilio del denunciado.
3. Exposición de los hechos violatorios del Reglamento, que ameriten la denuncia.
Las pruebas documentadas, materia de la denuncia. No serán admitidas denuncias presentadas sin los requisitos señalados en los incisos anteriores, salvo las investigaciones iniciadas de oficio por la J.D. del R.G.G.C.P.P., o a requerimiento expreso de la Junta Directiva de la A.G.C.P.C.P.P.

Artículo 53º. Admitida la denuncia, la J.D. del R.G.G.C.P.P., comunicará al denunciado los términos de ésta. El denunciado tendrá un plazo de diez (10) días útiles, para responder por escrito y realizar su descargo. Este plazo se calculara desde la fecha de recepción de la notificación, luego de la cual, se iniciarán las investigaciones.

Artículo 54º. La J.D. del R.G.G.C.P.P. informará la Junta Directiva de la A.G.C.P.C.P.P. el inicio de la investigación respecto a la denuncia recibida y/o iniciada de oficio.

Artículo 55º. La J.D. del R.G.G.C.P.P. comunicará, por escrito, los resultados de la investigación a la Junta Directiva de la A.G.C.P.C.P.P., al denunciado y de ser el caso, al denunciante.

Articulo 56°. La J.D. del R.G.G.C.P.P. comunicará por escrito al denunciado, la sanción que le será aplicada, en caso de ser merecedor de ésta y a los involucrados posibles de sanción. Igualmente comunicará la Junta Directiva de la A.G.C.P.C.P.P. los acuerdos tomados.

Artículo 57°. Los acuerdos de sanción serán adoptados por los miembros de la J.D. del R.G.G.C.P.P. no estando obligados a sustentar su decisión. Estos acuerdos deberán constar en el Libro de Actas.

Artículo 58º. Los denunciados o investigados podrán solicitar la reconsideración del acuerdo de la J.D. del R.G.G.C.P.P., el mismo que deberá ser resuelto por ésta en un plazo no mayor de treinta (30) días útiles.

Artículo 59°. De modificarse el acuerdo tomado por la J.D. del R.G.G.C.P.P. a favor del denunciado o investigado, se dará por concluido el caso, comunicándolo así, por escrito, a las partes involucradas y a la Junta Directiva de la A.G.C.P.C.P.P. De ratificarse el acuerdo, se comunicará, por escrito, a la Junta Directiva de la A.G.C.P.C.P.P. y al denunciado o investigado, el cual tendrá derecho a presentar recurso de apelación ante la Junta Directiva de la A.G.C.P.C.P.P., en un plazo no mayor a diez (10) días útiles de recibida la notificación.

Artículo 60º. La Junta Directiva de la A.G.C.P.C.P.P. dará trámite y evaluará el recurso de apelación; éste será resuelto en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días útiles, desde la fecha de presentación. La decisión que tome la Junta Directiva de la A.G.C.P.C.P.P. agota la vía administrativa.

Artículo 61º. La amonestación será privada o pública a criterio de la Junta Directiva de la A.G.C.P.C.P.P..

Artículo 62°. La inhabilitación temporal será por un período mínimo de dos (2) años y máximo de cinco (5) años. En la comunicación de la sanción, se indicará expresamente la fecha en la cual caduca ésta. Esta inhabilitación será hecha de conocimiento público.

Artículo 63º. Son causales de inhabilitación temporal:
1. Cambio de fecha de nacimiento, excediendo el período de gestación de la yegua madre (310 a 365 días)
2. Falsificación de firma en documentacion para Certificados de Monta, Cesiones de vientre, Transferencia de ejemplares, de Pajillas de Semen o de cualquier documento concerniente al R.G.G.C.P.P..
3. Dar información dolosa en documentacion para Certificados de Monta, Cesiones de vientre, Transferencia de ejemplares, de Pajillas de Semen o de cualquier documento concerniente al R.G.G.C.P.P..
4. La acumulación de 3 amonestaciones privadas o públicas en un período de doce (12) meses consecutivos.

Artículo 64°. Durante el período de inhabilitación temporal el R.G.G.C.P.P. no inscribirá ni procesará del sancionado, lo siguiente:
1. Certificados de Monta por servicios, otorgados a partir de la fecha de suspensión.
2. Cesiones de Vientre efectuadas a partir de la fecha de suspensión.
3. Cambios de Nombre de ejemplares.
4. Transferencias.

Artículo 65°. Durante el período de inhabilitación temporal, todos los descendientes de ejemplares de propiedad del sancionado deberán contar con la prueba de ADN, así como la de sus progenitores, para poder ser inscritos en los R.G.G.C.P.P..

Artículo 66º. Ningún denunciado podrá acumular más de una inhabilitación temporal, a pesar que ésta se haya originado por causa distinta. La segunda será de carácter definitivo.

Artículo 67º. Son causales de inhabilitación definitiva:
1. Sustitución dolosa de ejemplares (crías o progenitores).
2. Ser merecedor a una segunda inhabilitación temporal.
3. Abigeato, declarado así, por resolución del Poder Judicial.

Artículo 68º. Los acuerdos de inhabilitación definitiva serán adoptados por los miembros de la J.D. del R.G.G.C.P.P. conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 69º. La inhabilitación definitiva del denunciado obliga a la J.D. del R.G.G.C.P.P. a la verificación de los registros de los ejemplares del criador sancionado y a la anulación de los registros que encontrase irregulares.

Artículo 70°. La inhabilitación definitiva impide al suspendido realizar cualquier tipo de trámites ante el R.G.G.C.P.P., con la excepción de los trámites de transferencia que requiera, para la liquidación del criadero.

Artículo 71°. Todos los descendientes de ejemplares que fueran de propiedad del sancionado con inhabilitación definitiva y que éste hubiera transferido, deberán contar con la prueba de ADN, así como también la de sus progenitores para poder ser inscritos en el R.G.G.C.P.P.

Artículo 72º. Los casos no previstos en el presente reglamento, serán resueltos por la J.D. del R.G.G.C.P.P., quedando facultada para adoptar las medidas que considere convenientes, con cargo a dar cuenta a la Junta Directiva de la A.G.C.P.C.P.P.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 73º. El presente Reglamento que consta de TRECE (13) Capítulos con SETENTA Y TRES (73) Artículos y TRES (3) Anexos, fue aprobado por la JUNTA DIRECTIVA de la A.G.C.P.C.P.P. en la ciudad de GUATEMALA, el día DIEZ (10) de MARZO de DOS MIL QUINCE (2015) y entra en vigor a partir del día UNO (1) de ABRIL de DOS MIL QUINCE (2015).

ANEXO I: NOMENCLATURA DE PELAJES

PELAJES SIMPLES
I. BLANCO
1. Blanco Plateado.- De brillante colorido.
2. Blanco Sabino.- Tiene puntos diseminados en el cuerpo de color alazán.
3. Blanco Albino.- Tiene blanco – rojizo los ojos por despigmentación de los párpados, pestañas blancas y ojos azules u ojo zarco. (Esta variedad es desechada en el C.P.P. por la tendencia a la ceguera).

II. NEGRO
1. Oscuro.
2. Azabache. (Determinados en ambos casos por el brillo del pelaje).

III. ALAZAN
Pelaje de pelos rubios rojizos.
1. Alazán Tostado.- De color del té cargado.
2. Alazán Dorado.- De color amarillo rojizo con reflejos dorados.
3. Alazán Crin Lavada.- Cuando la crin y cola son de color más claros o blancos.

PELAJES COMPUESTOS
IV. CASTAÑO
Pelaje más oscuro que el alazán tostado, mezcla de pelos rojizos y amarillentos, crin, cola y cabos negros.
1. Castaño Claro.
2. Castaño Oscuro.

V. BAYO
Pelaje de color amarillento, con crin, cola y miembros negros.
1. Bayo Huevo de Pato.- Del color de la Mayonesa.
2. Bayo Amarillo.- Del Color de la Yema del Huevo de gallina.
3. Bayo Naranja.- Es un bayo amarillo con pelos de color anaranjado.
4. Bayo Encerado.- Más oscuro que los bayos anteriores.

VI. ISABEL O PALOMINO
De la variedad de los colores del Bayo, pero crin y cola blanca o lavada.

VII. ZAINO
Es el color intermedio entre el rojizo y el negro. Se caracteriza por tener el pelo más claro en los ijares. Crin, cola y cabos negros.

PELAJES COMPUESTOS MEZCLADOS
VIII. TORDILLO
Pelaje cano, mezcla de pelos blancos y negros. Con la edad el pelaje se vuelve mas claro.
1. Tordillo Claro.- Tiene más pelos blancos que negros.
2. Tordillo Oscuro.- Tiene más pelos negros que blancos.
3. Tordillo Mosqueado.- Tiene pequeñas manchas negras sobre un pelaje blanco.
4. Tordillo Sabino.- Presenta pequeños puntos rojizos del tamaño de una semilla de maní diseminados por todo el cuerpo.

IX. MORO
Pelaje con reflejos azulados, derivado de la mezcla de muchos pelos negros con pelos blancos.
1. Moro Claro.- Color gris azulado del fierro dulce.
2. Moro Oscuro.- Color gris azulado del acero con crin y cola blanca.
3. Moro Pizarra.- Color gris azulado del acero con crin y cola negra. Tiene la característica de dejar señales o marcas visibles en el cuerpo debido a golpes o cortadas.

X. ROSILLO O CANELO
Es la mezcla uniforme de pelos blancos y rojizos.
1. Rosillo Claro.- Cuando domina el pelo blanco sobre el rojizo, de crin y cola alazán.
2. Rosillo Oscuro.- Cuando domina el pelo rojizo sobre el blanco, de crin y cola alazán.

XI. LOBO
Constituido por la mezcla de muchos pelos negros con pelos amarillentos, crin, cola y cabos negros y mayormente con raya de mula.
1. Lobo Claro.
2. Lobo Oscuro.

XII. RUANO
Es el pelaje mezcla de pelos blancos, negros y rojizos. Crin, cola y cabos negros.

XIII. PIO U OVERO
Es el pelaje de cualquier color con manchas blancas delimitadas.

PARTICULARIDADES EN LOS PELAJES
Presencia de pelos de diverso color diseminado en pelajes definidos.
PELOS BLANCOS
1. Rubicano.- Diseminados en pelaje alazán y Negro de preferencia.
2. Cano.- Pequeño grupo de pelos en las crines.
3. Nevado.- Copos o motas diversamente repartidos.

PELOS NEGROS
1. Mosqueado.- Formando ramilletes pequeños delimitados.
2. Tiznado.- Manchas más amplias.
3. Azebrado.- Cuando los pelos se juntan en rayas especialmente en los miembros.
4. Raya de Mula.- En el tronco banda negra entre cruz y cola.
5. Banda Crucial.- En el tronco banda negra transversal en la cruz.

PELOS ALAZANES
1. Atruchado o Sabino.- Pequeñas manchas sobre pelajes claros.

ANEXO II: RESEÑA Y ALBOS

RESEÑA
Son las manchas blancas presentes en la cabeza del ejemplar.

PELOS EN LA FRENTE
Unos pocos pelos blancos aislados o colocados sin formar una mancha definida.

LUCERO
Mancha de pelos blancos bien definida. El lucero puede ser:
1. Lucero.- De forma regular.
2. Lucero Irregular.- De forma irregular.

CORDON
Una mancha regular en forma de cinta. El cordón se identifica por su continuidad, por el lugar donde termina y por la forma en que termina:

A) CORDON CONTINUO O CORRIDO
1. Fino Cordón Corrido.- Muy delgado, formado por una línea sucesiva pero angosta.
2. Cordón Corrido.- De ancho mediano en forma de lista continuada.
3. Ancho Cordón Corrido.- Línea continua y gruesa.
4. Mascarón.- Cuando es muy ancho y la cinta cubre los pómulos.

B) CORDON INTERRUMPIDO
1. Fino Cordón Interrumpido.- Muy delgado, formado por una línea discontinua.
2. Cordón Interrumpido.- De ancho mediano, sin continuidad en la línea.
3. Ancho Cordón Interrumpido.- Línea discontinua y gruesa.

C) LUGAR DONDE TERMINA EL CORDON
1. En la Ternilla.- Cuando termina a la altura de la ternilla.
2. Sobre la Ternilla.- Cuando termina por encima de la ternilla.
3. Terminado entre los Ollares.- Cuando termina entre ambos Ollares.
4. Terminado en el Ollar Derecho o Izquierdo.- Cuando termina penetrando uno de los dos Ollares.
5. Terminado en los Ollares.- Cuando termina penetrando los dos Ollares.
6. Desviado a la Derecha o Izquierda.- Cuando el cordón termina desviado hacia la g. Derecha o Izquierda.

D) FORMA EN QUE TERMINA EL CORDON
1. Dentado.- Cuando el cordón termina en 2 ó más dientes.
2. Terminado en Punta.- Cuando termina en punta.
3. Terminado en Lepra entre los Ollares.- Cuando el cordón termina en lepra entre los Ollares.
4. Terminado en Lepra en los Ollares.- Cuando el cordón termina en lepra penetrando los Ollares.
5. Terminado en Lepra en el Ollar Izquierdo o Derecho.- Cuando el cordón termina en lepra penetrando uno de los Ollares.

LEPRA
Frecuentemente presentan los caballos entre los ollares y en los labios una despigmentación de la piel de color rosado, como la piel del hombre blanco. Esa mancha se llama lepra, debe ser mencionada en la reseña. Muchas veces el cordón termina en lepra y a veces existe en forma independiente en los labios.
1. Bebe con el Superior.- Cuando la lepra se presenta en el labio superior.
2. Bebe con el Inferior.- Cuando la lepra se presenta en el labio inferior.
3. Bebe con Ambos.- Cuando la lepra se presenta en ambos labios.

ALBOS
Son las manchas blancas en los miembros del ejemplar. Los Albos pueden ser:
1. Vestigio de Albo.- Si la mancha es apenas una traza y no alcanza a dar vuelta a la corona.
2. Principio de Albo.- Si la mancha apenas sobrepasa a la corona cubriendo toda la cuartilla o la mayor parte de ella.
3. Pequeño Albo.- Si la mancha no sobrepasa el menudillo.
4. Albo Calzado.- Si la mancha cubre una parte o toda la caña.
5. Albo SobreCalzado.- Si la mancha llega o sobrepasa la rodilla o corvejón.
6. Albo Armiñado.- Pequeñas manchas negras en los albos de las coronas.

ANEXO III: TARAS Y DEFECTOS

1. Prognatismo.- Prolongación o elongación de la mandíbula o maxilar inferior. (Imposibilidad de arrancar pasto del suelo con los dientes).
2. Braquignatía.- Cortedad anormal de la mandíbula o maxilar inferior.
3. Cuello Volteado.- Cuello que presente más de una curvatura en la línea superior o dorsal.
4. Cuello Invertido.- Cuello que en su línea ventral o inferior presente una forma cóncava.
5. Albino.- Pelaje blanco sobre piel rosada. Iris del ojo y los párpados pálidos y las pestañas blancas.
6. Pío u Overo.- Pelaje de cualquier color con presencia de manchas blancas bien delimitadas por todo el cuerpo.
7. Ojos Zarcos.- Iris del ojo o de los ojos de color azul muy claro, presentando además los párpados y pestañas de color blanco.